IMPUESTO DE SUCECIONES y HERENCIAS

Autor: Vicente Olmos

La palabra Herencia suele estar asociada a un beneficio económico, si bien, no siempre es así (en otro artículo abordaremos la cuestión de la herencia a beneficio de inventario).

En el supuesto de que conlleve algún beneficio, va aparejado el hecho de que Hacienda querrá su parte como buen socio nuestro que es. Por tanto, te aclaramos en las siguientes líneas, que es este impuesto.

Este impuesto que se genera por el mero hecho de recibir una herencia o una donación (el impuesto se llama IMPUESTO de SUCESIONES y DONACIONES, o ISD) regulado por la Ley 29/1987, grava cualquier patrimonio que se reciba por las vías antes descritas (sucesión o donación). Es un impuesto con bastante discrecionalidad por parte de las Comunidades autónomas, lo cual hace que existan diferencias de una a otra.

Plazo para pagar y cuantías

El hecho imponible, es decir, el momento que comienza el plazo son en el caso de las sucesiones SEIS meses desde el momento del fallecimiento, y 30 días desde la realización de la donación.

Respecto a la cuantía, nos gustaría poder decir un dato objetivo, pero, nos es imposible, puesto que varía en función de las siguientes variables:

  • Grado de parentesco con el fallecido (padre, abuela, tio, etcétera)
  • Patrimonio a heredar (muchas comunidades dejan exentas determinadas cantidades hasta una cifra determinada únicamente.)
  • Comunidad autónoma de residencia, o del lugar de los bienes inmuebles que se perciban.

Es justo por este corolario variopinto por lo que se hace más que necesaria la intervención del abogado, respecto del correcto asesoramiento para obtener el mayor beneficio fiscal a la hora de aceptar la herencia o la donación, así como para controlar los tipos impositivos y los plazos.

Prórrogas y renuncias

Existe la posibilidad de prórroga en el caso de la herencia, de hasta otros SEIS meses más, siempre que se solicite antes del trascurso de los CINCO primeros desde las fecha del causante.

Una herencia y una donación, son DERECHOS, y como tales son renunciables, si bien hay casos (en los que la deuda supera al activo) en los que es más que necesario realizar una renuncia expresa, ya que cualquier acreedor de la herencia podría acudir a los posibles herederos a reclamar las deudas del causante.

Conclusión

Nos gustaría decir que es el único impuesto que se ha de pagar cuando se reciben bienes por herencia, pero, por desgracia además de este impuesto específico, si en la herencia se reciben inmuebles, habrá que pagar más impuestos (como el impuesto de plusvalía municipal).

Por ello, no podemos aconsejar otra cosa distinta que la de que en el momento de que a nuestros queridos lectores les llegue el momento de recibir una HERENCIA, LEGADO, o DONACIÓN, acuda a solicitar un asesoramiento legal a un abogado (inclusive de la competencia) para una lectura global de todos los derechos y obligaciones a percibir en ese momento.

Recordamos, que desde OCEN Abogados & Asesores estaremos encantados de poder ayudaros en estas y otras cuestiones, tanto en Cantabria, como a nivel nacional. Por tanto, si tienes dudas al respecto, no lo dudes y cuéntanos tu caso. Te realizaremos una hoja de encargo sin compromiso.

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